En causa RIT N° XX-XX, don Fernando Castañeda Magna, abogado, por la parte querellante -doña Paola Guisella Luraschi Díaz-, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha cinco de agosto del presente año, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Andes, que absolvió al querellado Rodrigo Marcelo Delgado López de la imputación formulada en su contra como autor de los delitos de injurias y calumnias, sin costas.
Funda el recurso en las causales consagradas en los artículos 374 letra e) y 373 letra b) del Código Procesal Penal, las que interpone una en subsidio de la otra.
Solicita -por ambas-, que se anule tanto la sentencia como el juicio oral, determinando el estado en que debe quedar el procedimiento y remitir los antecedentes al tribunal habilitado que correspondiere, ordenando la realización de un nuevo juicio oral.
1°) Que en cuanto a la causal de nulidad principal, el recurrente, después de reproducir el considerando duodécimo del fallo, sostiene que el tribunal infringe el deber de justificación al valerse de una fundamentación contraria a la ley, no dando por acreditados los hechos planteados en los cargos, constitutivos de los delitos de injuria y calumnia, y la autoría del acusado en los mismos, absolviéndolo, invocando que debe prevalecer la presunción de inocencia que le favorece. Agrega que no explican los sentenciadores, “que es efectivo que las publicaciones denunciadas que se ventilaron con la prueba rendida, a la que hacen referencia en los considerandos NOVENO y siguientes, y que dicen relación con las mismas publicaciones DUODÉCIMO, fueron reconocidas por referidas en el considerando todos los testigos, y que al ser contrastadas al acusado, este las reconoció como de su autoría, tanto las publicaciones en su perfil de Facebook, como el video donde el aparece en la red social TiK Tok. Pero con todo, no se hace cargo el Tribunal de la declaración que presta el acusado, donde señaló como se dijo, que él había efectuado esas publicaciones y que él era quien aparecía en el video al que sólo hacen referencia somera los sentenciadores, cuestiones que se escuchan con claridad en el registro de audio.” (Sic). Añade que los sentenciadores no explican por qué las expresiones e imputaciones que profirió el acusado en contra de su representada son catalogadas como “algo incómodas o molestas para quien aparece como aludido”, estimando su parte que se muta a un sistema de valoración de íntima convicción, lo que también ocurre con la fundamentación del fin de la pena. Afirma que el motivo absoluto de nulidad de que se trata, consiste en la infracción que comete el tribunal al deber de justificación que impone el artículo 297 del Código Procesal Penal -citando el principio de razón suficiente de la lógica formal y las máximas de la experiencia-, por omitir las razones que sirvieron para calificar cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo, omitiendo además la valoración de toda la prueba rendida, vulnerando el artículo 342 letra c) del mismo texto legal. Transcribe las normas señaladas y manifiesta que no es posible reproducir el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llega. Cita a ciertos autores.
2°) Que la causal invocada está referida a la presunta omisión en la sentencia de los requisitos que establece el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, el que prescribe que aquélla contendrá: “La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. A su vez, esta última norma, dispone: “Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados”. Agrega el inciso segundo: “El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo”. El inciso tercero concluye: “La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia”.
3°) Que según se ha dicho siempre, el recurso de nulidad no puede ser sede para debatir acerca del mérito de la prueba rendida y su valoración, cuestión que es privativa del tribunal que conoce del juicio cuyas conclusiones se encuentran dentro del ámbito de su convicción propia y exclusiva, adquirida a través del principio de inmediación, luego de debate público y contradictorio-, sino exclusivamente para revisar el cumplimiento de las diferentes garantías que el ordenamiento reconoce a los intervinientes y en la medida que se hubiere producido una violación de éstas. En este sentido, la causal invocada, que se relaciona con la estructura sustancial de la sentencia, protege la garantía de la razonabilidad de la misma, particularmente en su determinación fáctica, en la medida que exigiendo la ley valoración acorde a las reglas de la sana crítica, ella no puede contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados; o, en otros términos, la causal permite controlar el respeto a las señaladas reglas de la sana crítica.
4°) Que el tribunal, en los considerandos undécimo y duodécimo del fallo, señala:
“UNDECIMO: Que para resolver sobre la presente causa, debemos comenzar por precisar que se ha rendido prueba, que da cuenta de publicaciones que habrían aparecido en redes sociales bajo el perfil de“padres en acción”, que no sólo no fueron objeto de la querella, sino que además, sobre aquellas no se ha rendido prueba alguna, que permita siquiera presumir, que pudieran haber sido subidas a dichos perfiles por el querellado, de manera que, como lo explicó la Defensa del acusado, no se puede atribuir a su representado responsabilidad alguna por aquellas.
DUODECIMO: Que de este modo, los hechos de la causa, se limitan a la efectividad de haber efectuado el querellado, las dos publicaciones mencionadas en la querella de autos, las que aparecen en su perfil de la red social Facebook, y además, en ser quien efectivamente, profirió los dichos contenidos en el video que nos fue reproducido en estrados, el que aparecería en la red social Tik Tok.
Es así, que consideramos que las pruebas rendidas, no permiten configurar o tipificar, alguno de los dos delitos que han sido materia de estos autos.
Sobre el particular, es necesario tener presente primeramente, que en el ámbito del derecho penal, donde recurrimos a la sanción punitiva como mecanismo para restablecer el imperio del Derecho, – y que por ello es considerado como un derecho de última ratio-, no basta con que determinadas expresiones proferidas por un sujeto, puedan resultar algo incómodas o molestas, para quien aparece como aludido, sino que las mismas, han de reunir además, cada uno los requisitos típicos, a que aluden los artículos 412 y 413 del Código Penal, en el caso del delito de calumnias, y los artículos 416 y 417 del mismo delito de injurias. cuerpo legal, en el caso del Lo anterior, desde que las sanciones penales en este tipo de materias, consistentes en penas privativas de libertad y en sanciones pecuniarias de beneficio fiscal, en ningún caso, sirven para reparar adecuadamente el supuesto daño emocional, reputacional o moral que se dice haber sufrido, ni tampoco entrega la Ley, medidas verdaderamente eficaces, como para compatibilizar el legítimo ejercicio de la libertad de expresión que tiene toda persona, con el deseo también legítimo, de obtener una reparación o indemnización, por parte de quien ha considerado que se ha visto dañado en su reputación.
Es por ello, que en muchos países la tendencia es dejar a las injurias y calumnias para el penal. ámbito civil, en lugar de tratarlos en el fuero Esto, por muchas razones, como la protección por la libertad de expresión, que es lo que ocurre principalmente en los países desarrollados, donde las leyes han evolucionado, para equilibrar la protección de la reputación de la persona, con la protección de la libertad de expresión, considerándose que las demandas civiles son una forma mucho más adecuada de manejar disputas sobre declaraciones difamatorias, permitiendo a las personas buscar compensación, libertad de expresión.
En ese sentido, se pone el enfoque en la reparación financiera, desde que, es en él compensación por los ámbito civil, donde las personas pueden buscar daños y perjuicios que puedan haber resultado de las injurias y calumnias, evitándose con ello que el sistema de justicia penal se sobrecargue, con casos que podrían resolverse en un contexto civil, además de prevenir el estigma que esfera de lo criminal.”
5º) Que la conclusión a que llega el tribunal se encuentra debidamente fundada y permite reproducir -contrariamente a lo que se alega-, el razonamiento utilizado para alcanzarla, cumpliéndose así con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 297 del Código Procesal Penal. En todo caso, lo cierto es que el recurso se limita a mencionar como infringidos el principio de razón suficiente de la lógica formal y las máximas de la experiencia, pero respecto del primero nada se dice acerca de la forma en que ello habría ocurrido, y en cuanto a las últimas, no se especifica cuál de aquéllas habría sido la que resultó vulnerada.
6º) Que en fin, la norma del artículo 340 del Código Procesal Penal, en cuanto mandata que nadie puede ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgue adquiriera, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley, constituye el pilar de una sentencia condenatoria y en el presente caso, los sentenciadores, por unanimidad, alcanzaron plena convicción para absolver al acusado. No debe olvidarse que el concepto de duda razonable introducido en la norma, no es más que un parámetro para los juzgadores en cuanto al grado de certeza que deben alcanzar para determinar entre una decisión de condena y otra absolutoria, pero está dirigida de manera exclusiva a ellos, lo que ha llevado a la Excelentísima Corte Suprema a resolver que la convicción del tribunal, más allá de toda duda razonable, es un asunto radicado en el fuero interno de los dirimentes llamados a conocer de una determinada materia, sin que se tenga la facultad de anular, por ese motivo, el juicio que ellos han sido llamados a resolver, ya que dicha decisión emana del ámbito de su propia conciencia, previo un conocimiento exhaustivo y directo de los hechos. Así, solo cabe la primera causal invocada.
7º) Que en forma subsidiaria, el recurrente alega la causal que contempla el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, al exigir los sentenciadores un estándar distinto al que establecen los artículos 412, 413, 416 y 417 del Código Penal. Después de copiar el considerando decimotercero del fallo, indica que sin perjuicio que el acusado señala expresamente que la víctima es una corrupta y que está procesada por fraude al Fisco, por lo que fue desvinculada de la Corporación de Asistencia Judicial, el tribunal decide que son palabras empleadas absolutamente genéricas, que no contienen descripción de los hechos que supuestamente constituirían los delitos. Añade: “Pero los extremos del artículo 412 del Código Penal, lo definen como la imputación de un delito determinado pero falso, y que pueda actualmente perseguirse de oficio”.
En este sentido, creemos que el Tribunal erróneamente exige una descripción de hechos ilícitos que además de no exigirlo la Ley, se satisfacen con la prueba rendida en el juicio. En efecto, se acreditó tal como se señala en los considerandos
NOVENO y siguientes, que es el acusado quien endilgó a mi clienta haber sido desvinculada de la Corporación de Asistencia Judicial por corrupción y estar siendo procesada por fraude al Fisco, con una foto de ella.” Sostiene creer que los sentenciadores van más allá de los extremos de la ley, exigiéndole a su parte un estándar de acreditación de hechos que la ley no exige y que, por lo demás, fueron demostrados. Adiciona: “Los sentenciadores deciden creerle al acusado, quien en el comienzo de su declaración no reconoció los hechos, pero al contrastarlo con la prueba no le quedó más remedio que hacerlo, tal como se escucha en el registro de audio, pero no obstante ello, deciden creerle que la denuncia por fraude al fisco habría existido y que no llegó a ningún puerto, y que sus dichos tienen que ver con una falta de gestión del ente persecutor y no con lo que quiso entender la querellante, dando a entender que existe una interpretación antojadiza por parte de la víctima a un hecho claro y preciso proferido tanto por escrito como de manera audiovisual, como tuvo oportunidad de presenciarse en la prueba, y sin contrastar los dichos del querellado con ninguna otra prueba, porque la defensa no rindió prueba que le permitiera afianzar ese sólo dicho del acusado, sumando además los sentenciadores en el párrafo cuarto del considerando décimo tercero el requisito de que los dichos del querellado estén destinados a dañar la reputación de mi clienta, cuestión que no está exigido en la Ley.” (Sic). Cita a varios autores. A continuación, reproduce
el considerando decimocuarto del fallo y dice que el tribunal minimiza el sentir de la víctima, señalando que las expresiones del querellado podrían considerarse de un cierto menosprecio hacia su persona, justificando que estas se habrían producido en el contexto de un litigio entre partes, donde sería frecuente observar ofuscación, pero lo cierto -asevera-, es que esa justificación que decide el tribunal dice relación con la declaración de la testigo que había contratado los servicios de la víctima como parte, exigiendo, además, una afectación a la percepción pública de su clienta, la que no está exigida en la ley.
8º) Que la causal de que se trata es aquella que contempla el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, la que establece que procede la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia, cuando-en su pronunciamiento-, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
9°) Que conforme a la causal de nulidad que ha sido esgrimida de manera subsidiaria, no resulta posible modificar los hechos que en el fallo se tuvieron por establecidos, de modo que -de acuerdo a éstos-, no es dable aceptar que se hayan aplicado en forma errónea las normas jurídicas que se denuncian como vulneradas, lo que conduce a desestimar la presente causal de nulidad y con ello, el arbitrio interpuesto.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 297, 342 letra c), 372, 373 letra b), 374 letra e), 376 y 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por el abogado señor Fernando Castañeda Magna, por la parte querellante -doña Paola Guisella Luraschi Díaz-, en contra de la sentencia definitiva de fecha cinco de agosto del presente año, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Andes, declarándose que ni ella ni el juicio oral que le precedió son nulos.
Nuestro medio de comunicación estuvo presente en cada audiencia, por lo que el daño ocasionado al Sr. Rodrigo Delgado López, quien ha sido desvinculado de su hija, aún no se ha reparado. Además, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, aún no han investigado todos los reclamos que se han enviado por parte de los usuarios del juzgado de familia de Los Andes, San Felipe y Putaendo.
Álvaro Rodrigo Carrasco Labra. Pablo Andrés Droppelmann Cuneo Ministro Ministro Corte de Apelaciones Valparaíso Corte de Apelaciones Valparaíso
Jacqueline Rose Nash Álvarez Fiscal Corte de Apelaciones Valparaíso